Mario J.C. Vásquez Rueda, Abogado Asociado en Montezuma Abogados

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda dictó su Sentencia STC Nº 02513-2007-PA/TC en la cual se establecieron diversos precedentes vinculantes que son hasta la fecha de cumplimiento obligatorio en la dilucidación de controversias derivadas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

De entre estos precedentes tenemos el contenido en el fundamento 27 de la mencionada sentencia en que el Tribunal Constitucional reitera la necesidad de la acreditación del nexo de causalidad de la enfermedad de hipoacusia y las condiciones de trabajo, consolidando este requisito como criterio fundamental para el otorgamiento de prestaciones económicas derivadas del SCTR.

“27.    En el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como precedente vinculante que: para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruidoPor tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.”[1]

Como parte de la consolidación del requisito de la acreditación del nexo de causalidad de la enfermedad de la hipoacusia, el Tribunal Constitucional precisó en el fundamento 27 los elementos que se deben considerar para poder establecer que la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional. El Tribunal Constitucional señala expresamente que se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

Reglón seguido en el mismo precedente el Tribunal Constitucional realiza dos nuevas precisiones que han pasado desapercibidas para la mayoría de árbitros del CECONAR, esto es, primero, que corresponde a la parte demandante presentar los medios probatorios que acrediten el nexo de causalidad, estableciendo claramente que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de dicho nexo de causalidad, y segundo, que la presentación de dichos medios probatorios constituye un requisito de procedencia.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no había precisado si estas reglas eran de obligatorio cumplimiento para enfermedades distintas a la hipoacusia, hasta el 5 de diciembre de 2018, que el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera que pronunció su Sentencia en el Expediente STC Nº 0799-2014-PA/TC, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017 y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

Al respecto nos vamos a centrar en los fundamentos 29 y 30 de dicha Sentencia:

“29. Al respecto, es pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  1. Por lo que, tal corno lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. La misma exigencia es aplicable a cualquier otra enfermedad distinta a la neumoconiosis.” [2] (el resaltado es nuestro)

Así se aprecia que en los fundamentos 29 y 30 en los que se analiza el caso concreto que da pie al pronunciamiento, el Tribunal Constitucional reitera la obligatoriedad de la acreditación del nexo de causalidad para el otorgamiento de las prestaciones del SCTR, siendo de forma casi marginal en el último renglón del fundamento 30, hace una precisión que podría haber pasado desapercibida hasta hoy, esto es que el criterio por el cual la acreditación del nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las condiciones laborales constituye un requisito de procedibilidad obligatorio, también se aplica a todas las enfermedades distintas a la neumoconiosis.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional coincide con los postulados que hemos venido sosteniendo durante varios años en nuestras propias causas, esto es que para establecer la calidad de ocupacional de una enfermedad distinta a la neumoconiosis se deben tener en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. No sólo eso, sino que dicha acreditación corresponde ser realizada por el propio demandante a través de la actuación de medios de prueba que acrediten que se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, siendo la presentación de dichos medios de prueba requisito de procedibilidad.

Finalmente, si bien esta última precisión se ha realizado casi de forma desapercibida, permite arribar a las siguientes conclusiones que son de suma importancia para la acreditación del nexo de causalidad de las enfermedades a efectos de que sean pasibles de la cobertura del SCTR:

  1. La acreditación del nexo de causalidad para todas las enfermedades distintas a la neumoconiosis es obligatoria.
  2. La carga de la prueba del origen ocupacional de las enfermedades distintas a la neumoconiosis corresponde a la parte demandante.
  3. Esta acreditación constituye un requisito de procedencia que no puede soslayarse.

 

[1] Tribunal Constitucional del Perú (2008). Sentencia recaída en el expediente 02513-2007-PA/TC. Ernesto Casimiro Hernández Hernández contra Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros. 13 de octubre de 2008. Recuperada de [https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02513-2007-AA.html]

[2] Tribunal Constitucional del Perú (2008). Sentencia recaída en el expediente 00799-2014-PA/TC. Mario Eulogio Flores Callo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros SA. 5 de diciembre de 2018. Recuperada de [https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00799-2014-AA.pdf]

Mario J.C. Vásquez Rueda

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