Sergio A. Aguirre C., Asistente Legal en Montezuma Abogados

La regla general que rige en nuestra legislación en torno al arbitraje es que las actuaciones arbitrales y el laudo arbitral no son de conocimiento público; es más, el artículo 51° del Decreto Legislativo N° 1071 – Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje establece que las personas que intervienen en cada proceso arbitral tienen el deber de guardar confidencialidad de lo que se actúa, bajo responsabilidad[1]. Sin embargo, este deber de guardar confidencialidad no es de por sí absoluto, sino que hasta existen ciertas excepciones a este deber. A continuación, se hará detalle de cada una:

– Primero, tal como lo señala el numeral 1. del artículo 51°, se permite pactar que el deber de guardar confidencialidad se extienda solamente a las actuaciones del arbitraje o solamente al laudo. Inclusive, nada impide que este pacto sea de manera temporal. Ahora bien, cabe señalar que no resulta posible realizar este tipo de acuerdos cuando una de las partes del proceso es el Estado.

– Segundo, tenemos que el numeral 2. del artículo 51° dispone que este deber de guardar confidencialidad extendido a las partes (vale decir, el demandante y el demandado), sus representantes y asesores legales no se exige en los siguientes supuestos:

a)Por exigencia legal.

  • En este caso, las actuaciones arbitrales y el laudo arbitral podrán ser susceptibles de conocimiento público.

b) Para interponer el recurso de anulación de laudo en sede judicial.

  • Es claro aquí que se le exigirá a la parte interesada en interponer recurso de anulación de laudo que presente el laudo arbitral como medio probatorio.

c)  Para ejecutar el laudo en sede judicial.

  •  Al igual que en el supuesto precedente, la parte interesada en iniciar proceso único de ejecución tendrá que presentar como medio probatorio el laudo arbitral.

-Tercero, el numeral 3. del referido artículo menciona que en los arbitrajes en donde participa el Estado como parte demandante o parte demandada, las actuaciones arbitrales son confidenciales, pero el laudo será público una vez que terminen dichas actuaciones.

Referencias Bibliográficas:
  • Soto Coáguila, Carlos. 2011. Art. 51°.-Confidencialidad – Comentario. En Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, coords. Alfredo Bullard González, 582-587. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje
  • Castillo, Mario, Rita Sabroso, Laura Castro, Jhoel Chipana. 2016. La Confidencialidad en el Arbitraje. Revista de investigación de la facultad de derecho. 11 (enero): 74-86.
[1] Artículo 51.- Confidencialidad
  1. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.
  2. Este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.
  3. En todos los arbitrajes regidos por este Decreto Legislativo en los que interviene el Estado peruano como parte, las actuaciones arbitrales estarán sujetas a confidencialidad y el laudo será público, una vez terminadas las actuaciones.

Sergio Andrei Aguirre Cayotopa

ASISTENTE LEGAL


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