Ricardo A. Obando V., Asistente Legal en Montezuma Abogados

El 07 de junio último, el congresista Mario Fidel Mantilla, miembro del partido político Fuerza Popular, presentó un Proyecto de Ley que pretende añadir una causal de anulación de laudo a las ya establecidas en el Artículo 63º del Decreto Legislativo 1071. Al respecto, esta nueva causal permitiría poder demandar la anulación de un laudo cuando se haya vulnerado el derecho al debido proceso a razón de fraude o colusión entre las partes, árbitros, peritos y/o terceros.

En tal sentido, el Proyecto de Ley señalado sugiere la modificación del Artículo 63º del D.L. 1071  mediante la adición de una causal de anulación que quedaría establecida de la siguiente manera:

“h) Que el proceso arbitral se haya seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el o los árbitros o por éste y aquellas; asimismo el cometido por peritos y terceros”.

Al respecto, si bien resulta ineludible coincidir con la finalidad o propósito de esta propuesta, la cual no sería otra que evitar que un laudo obtenido de manera ilícita pueda generar efectos jurídicos, lo cierto es que no podemos cegarnos ante el complicado contexto que actualmente enmarca al arbitraje en nuestro país para implementar una medida que no solamente resulta innecesaria, sino que además podría resultar hasta contraproducente con el marco jurídico arbitral.

Como se advierte, a pesar de la defectuosa redacción del texto, el apartado que se añadiría al primer inciso del artículo en mención busca salvaguardar o proteger el derecho al debido proceso, el cual es entendido como “la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos”[1]; es decir, como un derecho que “parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías establecidas”[2].

No obstante, lo que el legislador Mario Mantilla parece haber obviado es que los apartados b) y c)  del propio artículo que pretende modificar ya incluyen el supuesto de hecho que pretende regular con la modificación propuesta. En efecto, en dichos literales se estipula como causales de anulación de un laudo, entre otros supuestos, que una de las partes no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos y que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable. (Énfasis agregado)

Es así que, resulta evidente que si alguna de las partes no ha podido hacer valer sus derechos o si las actuaciones arbitrales no se han ajustado al reglamento aplicable nos encontramos ante supuestos en los que se están quebrantando los principios, reglas y garantías que deben regir un proceso, por lo que indudablemente se estaría vulnerando el derecho al debido proceso. Dicho de otra manera, los apartados b) y c), a nuestro entender, ya ofrecen la posibilidad de interponer un recurso de anulación de laudo cuando una parte considera que su derecho al debido proceso ha sido lesionado.

En tal sentido, esta forma de entender el apartado b) no es reciente toda vez que, conforme lo señala el profesor Juan Avendaño, también era recogida por las Salas Comerciales que hacían una interpretación extensiva al apartado que regulaba este punto en la antigua ley de arbitraje[3]. En sus palabras, “(…) no cabe duda que si bien el legislador al haber hecho la modificación al inciso 1) del artículo 63 con un texto más corto en su extensión pero más lato en su significado que del inciso 2 del artículo 73 de la ley anterior, lo que ha querido hacer es referirse al derecho al debido proceso del recurrente, sin embargo este artículo no puede interpretarse sin la expresa prohibición que tienen las Cortes de entrar a analizar el fondo de la controversia o contenido de la decisión”[4].

Por tanto, con respecto a este punto, podemos afirmar que desde antes de la actual redacción del inciso b, la cual se asemeja mucho a lo señalado sobre este punto en Ley Modelo UNCITRAL, ya se entendía que esta causal estaba referida a la protección del derecho al debido proceso y de esa manera se ha entendido a lo largo del tiempo en la práctica arbitral.

Adicionalmente, la propuesta legislativa incluye una modificación al Artículo 64º del D.L. 1071, que establece la oportunidad en la que se debería interponer el recurso de anulación por esta nueva causal, siendo que esta obedecería al plazo de “(…) 20 días de conocido el fraude o colusión y hasta seis meses posteriores de haberse comprobado y determinado, a consecuencia de investigación, el fraude o colusión que afectó el debido proceso”.

Sin embargo, consideramos que la esta modificación no hace más que añadir imprecisiones, puesto que no se señala cuál será el momento en el que se debe entender por comprobado y/o determinado el fraude o colusión que afectó el debido proceso; ¿se podría decir que este momento se produce con la emisión de una sentencia firme? De igual modo, también sugiere a contrario sensu, que podría darse la absurda posibilidad que se haya llevado a cabo fraude o colusión sin que se haya afectado el debido proceso y este supuesto no estaría incluido bajo el manto del nuevo inciso.

De igual modo, tampoco queda claro sobre el tipo de investigación que determinaría el fraude o la colusión, es decir, deja dudas sobre si se está refiriendo a las investigaciones realizadas exclusivamente por el Ministerio Público o si también serían aptas, por ejemplo, los informes de las Comisiones Investigadoras realizadas por el Poder Legislativo; situación que llevaría también a un cuestionamiento de las decisiones arbitrales teñido de intereses políticos coyunturales.

Asimismo, es pertinente advertir que la propuesta analizada omite pronunciarse sobre las consecuencias que acarrearía la anulación del laudo bajo esta premisa. Al respecto, es el Artículo 65º en donde están previstas las consecuencias ante cada supuesto de anulación; por lo que sorprende que no se haya propuesto la modificación de tal apartado para el supuesto que se pretende regular. Por ello, la propuesta no solo resulta innecesaria, sino que se encuentra incompleta y de llegar a implementarse no quedaría claro cuál debería ser el proceder tanto de las partes como del propio juzgador al estimar una demanda de anulación de laudo por esta “nueva” causal.

Finalmente, la propuesta legislativa parece desconocer que nuestra Ley de Arbitraje responde a un proyecto de armonización de ordenamientos jurídicos sobre esta materia comandado por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. En otras palabras, el tener un marco arbitral semejante en cada país permite y facilita la ejecución de un laudo que haya sido emitido en uno distinto, por lo que esta situación se vería altamente afectada en un escenario donde los ordenamientos jurídicos difieran unos de otros.

Por lo tanto, si bien consideramos que “no aceptar la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada para casos específicos implicaría que el medio prima sobre el fin, y que la forma es más trascendente que la justicia”[5], el Proyecto de Ley presentado no solamente resulta innecesario a estos efectos, sino que además revela un preocupante desconocimiento sobre la materia que se pretende regular.

 

 

 

 

[1] Juan Luis Avendaño Valdez. (2011). Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje p. 696

[2] STC 3392-2004-HC/TC

[3] Por otro lado, el texto del artículo 63º, inciso 1) apartado b) es prácticamente igual al que tenía el inciso 2) del artículo 73 de la LGA (antigua ley de arbitraje), solo que éste era más extenso, pues luego de hacer referencia a que el recurrente no hubiera podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, añadía “siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa”. O sea que no bastaba que por la omisión en la notificación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o por cualquier otra razón el recurrente no hubiera podido hacer valer sus derechos sino que esta situación tenía que causarle un estado de indefensión. Como el artículo en comentario no hacía referencia al debido proceso pero sí a una manifestación de éste tan importante como es el derecho de defensa, durante la vigencia de dicha Ley, quien estimaba que el laudo había afectado su derecho a un debido proceso, haciendo una interpretación extensiva de este inciso 2) del artículo 73º afirmaba que se había violado su derecho al debido proceso y que, por ende, debía anularse el laudo, aunque la ley, repito, solo se refería al derecho de defensa.

[4] Juan Luis Avendaño Valdez. (2011). Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje p. 696

[5] Ana Maria Ararte Arisnabarreta. (1996). Alcances de la cosa juzgada fraudulenta. Ius et Veritas, 13, 244.

Ricardo Arturo Obando Villasante

ASISTENTE LEGAL


Mayor Información >